Resumen: No se produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia en cuanto la sentencia de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente para sostener que el acusado actuó de la manera recogida en el factum. Las pruebas han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables. Para la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez, es imprescindible que conste acreditado la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo; es decir, que conste una alteración de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en la ejecución del acto punible, sin que las generalidades acerca de la adicción al alcohol o el simple consumo permitan aplicar la atenuante de responsabilidad criminal.
Resumen: Delito de abuso sexual continuado. Motivo de casación enunciado por "error iuris", del art. 849.1º LECrim., pero que se desarrolla como por "error facti", del art. 849.2º LECrim., que se desestima, tanto por no respetar los hechos probados, como exige el primero, como porque no respeta los parámetros por los que ha de pasar el segundo. Sentencia tras una anterior, dictada con ocasión de previo recurso de apelación, en que se reiteran alegaciones en línea seguida con el anterior recurso: doctrina de la Sala. Principio de libre arbitrio judicial en materia de individualización de la pena: doctrina de la Sala.
Resumen: El investigado apela el auto que deniega la devolución de los teléfonos móviles que le fueron incautados. Alega que en la actualidad no existe ninguna diligencia de investigación pendiente de practicar respecto de tales teléfonos, por lo que su devolución no ha de afectar negativamente a la investigación, siendo además evidente que esperar a la finalización del proceso supondrá su obsolescencia. La Audiencia estima el recurso. El art. 367 bis LECrim define los «efectos judiciales» como todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso del procedimiento, precepto que abarca todos los objetos que se hallan implicados en la investigación de una infracción penal con independencia de la situación jurídica en la que se encuentren frente a terceros. El destino final de los efectos judiciales se determina en la sentencia no obstante, existen supuestos que determinan que se dé a dichos efectos un destino concreto antes de dictarse la sentencia o antes de que adquiera firmeza. En este caso se deniega la devolución de los teléfonos por tener relación con el delito investigado, habiendo sido hallados en el domicilio del investigado y habiendo sido utilizados para su comisión. Es cierto que las actuaciones se siguen por delito contra la salud pública mas habiendose denegado el volcado de su contenido y visto el tiempo transcurrido desde la intervención de los teléfonos, no se alcanza a ver la relevancia que pueda tener su conservación.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa. Animus necandi. El elemento subjetivo del delito de homicidio no es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", que a su vez puede ser dolo directo o de primer grado y dolo eventual. El primero viene constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, proyectando la acción a este concreto objetivo. El dolo eventual tiene lugar cuando el sujeto activo se representa como probable la contingencia de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, y, aunque este resultado no sea el deseado, persiste en dicha acción, bien aceptando su resultado para el caso de que este se produzca, bien porque su producción le resulta indiferente. Individualización de la pena en delitos en grado de tentativa. No siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado.
Resumen: La jueza de instancia se equivoca al no tomar en cuenta el límite absoluto de pena acumulada aplicable de veinticinco años previsto en el artículo 76.1 a) CP. Con independencia del triple de la pena más grave resultante de la acumulación, la pena que efectivamente debe cumplirse no podría traspasar en ningún caso el límite absoluto especial fijado en la norma. Lo que convierte en incuestionablemente beneficiosa la acumulación pretendida. No solo concurren razones cronológicas para acumular las condenas impuestas en las ejecutorias objeto de autos, sino que el efecto material que se deriva beneficia al reo. El sumatorio de todas ellas arroja una pena acumulada de 12.560 días, pero, por aplicación del límite absoluto del artículo 76.1 a) CP, su cumplimiento no podrá superar los 25 años -9125 días-, al haber sido condenado por dos delitos de asesinato cuya pena en abstracto, al tiempo de comisión, llegaba hasta los veinte años.
Resumen: Acumulación de condenas. Artículo 76 del Código Penal. La sentencia recuerda los criterios que deben regir la acumulación: no cabe la acumulación por hechos posteriores a la sentencia determinante de la acumulación, y solo podrán acumularse los que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en una misma causa. La resolución concluye que el auto recurrido se acomoda al anterior criterio y desestima el recurso.
Resumen: Delito de asesinato. Alevosía: naturaleza de esta agravante, clases, doctrina de la Sala y apreciación en su modalidad de sorpresiva. Determinación de la pena: la concurrencia de una atenuante (drogadicción) no implica imposición de la mínima dentro de la mitad inferior, si, en atención al criterio del libre arbitrio judicial, viene motivada razonablemente.
Resumen: Lesiones agravadas del artículo 148 del CP. Cuando una de las circunstancias concurrentes justifica por sí misma la agravación que la norma contempla y otra u otras colman las exigencias de una circunstancia agravante genérica, la calificación jurídica pasa por aplicar el artículo 148 en atención a la primera de aquellas y hacer uso de la aplicación de la correspondiente agravante genérica, por ser el único modo de captar el completo desvalor de la conducta. Reparación del daño, presupuestos. Se requiere un acto personal. La aislada consignación judicial antes del juicio de una cantidad de dinero, si no responde a la voluntad libre, incondicional e irrevocable del acusado de resarcir a la víctima de sus perjuicios, no determina el reconocimiento de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.4 del Código Penal. Diferente fundamento de la agravación de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la previsión del artículo 148.4 del mismo texto.
Resumen: No es posible apreciar una atenuante de reparación del daño, por el hecho de haber llamado al 112 tras el disparo recibido por la víctima. Nos encontraríamos, más bien, frente a una suerte de tentativa de disminución del daño, que pudiera sugerir la posible aplicación de una circunstancia atenuante analógica. No obstante, además de que la intervención diligente de los facultativos nada pudo hacer ya por la vida de aquélla, dicho comportamiento tampoco estuvo animado por el propósito de lograr ese fin. Al contrario, éste procedió a trasladar a la víctima de forma pedestre, sin otra intención que la de pretender confundir acerca del escenario del delito y evitar que fueran descubiertas las referidas sustancias que allí albergaba. Tampoco este hecho puede justificar la apreciación de la atenuante de confesión reclamada. Más allá de que el acusado se identificara o no como autor del disparo en la llamada que efectuó a los servicios del 112, lo cierto es que, efectivamente, admitió haber disparado el arma ante los agentes de policía y así lo ha sostenido también a lo largo del procedimiento. Sin embargo, aparece más que evidente que el pretendido reconocimiento de los hechos no resulta en absoluto veraz, pues siempre ha sostenido que se trató de un simple accidente, tratando de justificar la comisión de un homicidio imprudente, lo que comporta una notoria y explícita desfiguración de lo realmente sucedido, limitándose a admitir lo que ya no podía ocultarse.
Resumen: El tribunal del jurado condena por los siguientes delitos: Delito de asesinato. Alevosía sorpresiva. Delito de malos tratos habituales y delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Delito continuado de amenazas graves. Delito de tenencia ilícita de armas. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso, como ocurre en este caso, pues tras una discusión, el acusado cogió una escopeta, se la puso en la cabeza de su pareja, anulando toda posibilidad de defensa y disparó. Concurren las agravantes de parentesco y de desprecio por razones de género, pues está acreditado la existencia de una relación sentimental de pareja. En cuanto a la responsabilidad civil es aplicable orientativamente el baremo de tráfico, procediendo incrementar las sumas en un 10% por tratarse de delito doloso.