Resumen: Considera el Tribunal que en la instancia no se incurre en error alguno en la valoración del testimonio de los empleados del establecimiento donde ocurrieron los hechos, quienes presenciaron el apoderamiento realizado por la acusada, que tras abrir una bolsa de almendras y consumir parte, vació el resto en el bolsillo, tiró el envase y abandono el lugar sin abonar su importe. Recordando en este punto que tratándose de pruebas de carácter subjetivo, el principio de inmediación es decisivo al ser el juzgador de instancia quien se halla en las mejores condiciones para decidir la credibilidad que ha de darse a las mismas; a lo que se une que la recurrida valora dichas declaraciones en relación con la incomparecencia de la acusada al acto del juicio, por lo que ni negó los hechos ni aportó ninguna prueba de descargo a su favor. El "principio in dubio" no obliga a dudar, sino a absolver al acusado cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre su culpabilidad; dudas que no albergó la Juzgadora y que por ello no viene vinculada por el mismo y no puede entenderse infringido. La insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto. El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Resumen: En la llamada tentativa fracasada el objetivo comisivo se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento, pues ya no se puede revertir el peligro introducido. El tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma. Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material.
Resumen: La vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión del derecho fundamental a un juez natural predeterminado por la ley y a un proceso justo con todas las garantías cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, es decir cuando sea intencionado. No se vulnera el derecho de defensa con la denegación de pruebas, cuando no se justifica la relevancia, utilidad y necesidad. No se produce indefensión cuando en el objeto del veredicto se priorizan las proposiciones que recogen los hechos principales de la acusación y se evitan formulaciones contradictorias y tampoco cuando las omisiones denunciadas son irrelevantes e innecesarias para la calificación penal de los hechos o circunstancias modificativas.
Resumen: El tribunal de instancia valora con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas, razonando, conforme a criterios lógicos, la conexión de unas con otras y la conclusión alcanzada sin género de dudas -por lo que no resulta aplicable el principio in dubio pro reo-. Ninguna declaración auto incriminatoria o desfavorable, obtenida o practicada indebidamente, se tuvo en cuenta por el tribunal de instancia, por lo que no se aprecia vulneración del derecho de defensa. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que concurre el dolo exigido por el tipo, pues el ánimo lascivo o libidinoso ya no es elemento necesario en los delitos contra la libertad sexual, como tradicionalmente se venía exigiendo. Se plantea como cuestión nueva y per saltum -lo que determinaría su inadmisión- la falta de apreciación de la atenuante de embriaguez, situación que no aparece mencionada en el relato de hechos probados, lo que exige que la queja sea rechazada, pues los elementos configuradores de las circunstancias modificativas han de constar probados, como los mismos hechos. La cuantía de la indemnización fijada por el tribunal sentenciador fue adecuadamente razonada, sin incurrir en error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción, por lo que la queja casacional debe ser rechazada.
Resumen: El elemento subjetivo del delito consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento y la conciencia del mismo. El acusado era consciente de las prohibiciones, de su vigencia y de que con su actuación las quebrantaba, no puede alegar que desconocía las consecuencias de su actuar cuando consta que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22 CP, es decir, conocía las consecuencias de incumplir la prohibición porque ya había sido ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del CP.
Resumen: En la resolución impugnada se ha establecido la cuota diaria de la multa en 6 euros, razonando la opción por dicha cantidad a la vista de las manifestaciones efectuadas por la otra condenada, quien indicó en el plenario que estaba trabajando y percibía el salario mínimo, mas sin hacer referencia a las circunstancias fijadas en el citado artículo 50.5 en lo referente a la hoy recurrente, quien no había comparecido al acto del juicio. La cuota fijada está mas cercana al mínimo pero la cuestión estriba en determinar en qué cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce la situación económica de la condenada, al no haberse tramitado pieza de responsabilidad civil, ignorándose cual es su patrimonio, así como el importe de sus ingresos, y cargas familiares, debiendo en este caso determinarse a la vista de las circunstancias económicas que resulten de las actuaciones. En el presente supuesto solo se conoce que carece de ingresos, no figurando según resulta de la certificación del SEPE aportada con el recurso, como beneficiaria de la prestación de desempleo, lo que unido al hecho de que igualmente se desprende de la documental médica aportada que ha sufrido un accidente de tráfico con importantes resultados lesivos que le han de incapacitar para el desempeño de actividad laboral, llevan a la estimación del recurso interpuesto y reducir la cuantía diaria a tres euros.
Resumen: El condenado apela la sentencia invocando falta de motivación del juicio de punibilidad, y que entre las alternativas previstas por el legislador (prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad), la pena privativa de libertad ha de quedar reservada a los supuestos más graves. La Audiencia desestima el recurso. La jurisprudencia señala reiteradamente que es al sentenciador a quien corresponde la función final de individualización de la pena y que por vía de recurso lo único que procede controlar es si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. La pena se encuentra dentro del marco legal previsto en el art. 384 CP imponiendo la pena en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia. La Juez a quo valora, por un lado, el hecho de que las anteriores penas de multa que se le habían impuesto han demostrado ser ineficaces a la hora de evitar que reincida en esta conducta; y, por otro lado, el breve lapso de tiempo entre la anteriores sentencias condenatorias y los hechos objeto del presente procedimiento. Entiende que no es razonable esperar que la imposición de una multa sea bastante para cumplir con las finalidades retributivas y de prevención especial a que ha de anudarse toda pena, razón por la que opta por la pena de prisión. En contra de lo que alega el recurrente, la imposición de la pena está motivada, permitiendo conocer las razones que llevaron a fijar dicha extensión.
Resumen: La individualización de la pena corresponde al juez o tribunal de instancia que sólo puede ser cuestionada en casación cuando en su fijación se haya acudido a fines de la pena inadmisibles cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone. La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales. Los pronunciamientos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión y sustitución de las penas de libertad no son susceptibles de recurso de casación, toda vez que no existe disposición legal alguna que autorice tal recurso.
Resumen: El prevalimiento por aprovechamiento de una situación de superioridad, no es el consentimiento de la víctima lo que se obtendría así viciadamente -consentimiento que, en todo caso, resultaría inválido a estos efectos, en tanto prestado por una menor de 16 años-, sino que el prevalimiento en dichas relaciones tiene aquí por objeto facilitar o propiciar la ejecución misma de los actos objetivos que integran el ilícito penal. La comprobación de la concurrencia del parentesco es algo sencillo mientras que cuando se trata del prevalimiento derivado de una relación de superioridad la determinación es más compleja, debiendo tener en cuenta que: "De una parte, la relación de superioridad no puede identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el agresor..." y "deben también ser distinguidas, para excluirlas de la aplicación del precepto aquí controvertido, las situaciones de abuso de confianza de las que conforman el abuso de superioridad". En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis o conjetura.
Resumen: Delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con prevalimiento. Recurso de casación tras la reforma operada por Ley 41/2015, que introdujo la previa apelación ante el TSJ. Ámbito. La veracidad de los testimonios debe apreciarla el Tribunal y no los psicólogos. Estos pueden constituir una valiosa herramienta para realizar esa valoración, pero no sustituyen ni vinculan al Tribunal, que es el que tiene, en exclusiva, la función de juzgar y valorar la prueba. Elementos corroboradores de las declaraciones de los menores.